Sembradora W 1770 S IV
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 779/95 DE LA LEY Nº 24.449 ANEXO LL (ANEXO AL
ARTÍCULO 62)
NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA
Artículo 1: LA COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL es el
Organismo Nacional competente facultado para modificar y disponer las normas de
especificación técnica a las que deben ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.
1. Definiciones
1.1. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo
accesorios, acoplados, traileres y carretones específicamente diseñados para el
transporte de máquinas agrícolas o partes de ellas.
1.2. Unidad Tractora: tractor agrícola, camión, camioneta o cosechadora, mientras cumplan
la función de traccionar el tren.
1.3. Tren: conjunto formado por un tractor y los acoplados remolcados (cinta transportadora,
vivienda, trailers porta plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible, porta
agua, tolva, acopladito rural, etc.).
2. Condiciones generales para la circulación
2.1. Se realizará exclusivamente durante las horas de luz solar. Desde la hora "sol sale"
hasta la hora "sol se pone", que figura en el diario local, observando el siguiente orden
de prioridades:
a) Por caminos auxiliares, en los casos en que éstos se encuentren en buenas
condiciones de transitabilidad tal que permita la circulación segura de la maquinaria.
b) Por el extremo derecho de la calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril
opuesto, salvo en aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en
esos casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.2. Cada tren deberá circular a no menos de DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren
aun cuando forme parte del mismo transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar
igual distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se encontrare
circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de los usuarios pueda
Efectuar el sobrepaso.
Ley nacional de tránsito
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