Thermo S 160/230/300/350/400
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Disposiciones legales para el montaje
1.1.
Disposiciones legales para el montaje
Los calefactores cuentan con la autorización de tipo según el reglamen-
to
CEPE
R10 (EMV):
N.º 04 5266 y
R122 (calefacción) N.º 00 0208 para Thermo S 160
N.º 00 0226 para Thermo S 230
N.º 00 0227 para Thermo S 300
N.º 00 0228 para Thermo S 350
N.º 00 0225 para Thermo S 400
En el montaje deben tenerse en cuenta en primer lugar las disposicio-
nes del anexo 7 del Reglamento CEPE R122.
NOTA:
La determinación de estas normativas es vinculante en el ámbito de
aplicación del Reglamento CEPE y deben tenerse en cuenta incluso en
los países en los cuales no existe un reglamento especial.
(Extracto del Reglamento CEPE R122 - Anexo 7)
4. El calefactor deberá ir provisto de una etiqueta del fabricante que in-
dique el nombre de este, el número y tipo del modelo y su potencia no-
minal en kilovatios. Deberá asimismo indicarse el tipo de combustible,
así como, en su caso, la tensión de funcionamiento y la presión del gas.
7.1. Un indicador claramente visible en el campo visual del usuario indi-
cará si el calefactor de combustión está encendido o apagado.
(Extracto del Reglamento CEPE R122 - Parte I)
5.3 Requisitos relativos a la instalación en el vehículo
5.3.1 Ámbito de aplicación
5.3.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.3.1.2, los calefac-
tores de combustión se instalarán de conformidad con los requisitos que
Disposiciones legales para el montaje
figuran en el apartado 5.3.
5.3.1.2. Los vehículos de categoría O dotados de calefactores alimen-
tados con combustible líquido se considerarán conformes a lo dispuesto
en el apartado 5.3.
5.3.2 Emplazamiento del calefactor
5.3.2.1. Las partes de la carrocería y otros componentes situados cerca
del calefactor deberán protegerse contra el calor excesivo y contra el
riesgo de contaminación por combustible o aceite.
5.3.2.2 El calefactor de combustión no podrá constituir riesgo alguno de
incendio, ni siquiera en caso de sobrecalentamiento. Este requisito se
considerará cumplido cuando en la instalación se cuente con una dis-
tancia adecuada con respecto a todos los componentes y una ventila-
ción adecuada mediante el empleo de materiales resistentes al fuego o
de pantallas térmicas.
5.3.2.3 En el caso de los vehículos de las categorías M2 y M3, el cale-
factor de combustión no deberá situarse en la cabina. No obstante, se
autorizará su instalación en un recipiente sellado herméticamente que
cumpla los requisitos establecidos en el apartado 5.3.2.2.
5.3.2.4. La etiqueta a la que se refiere el anexo 7, apartado 4, o bien un
duplicado de la misma, deberá colocarse de modo que sea fácilmente
legible cuando el calefactor esté instalado en el vehículo.
5.3.2.5 Al colocar el calefactor deberán tomarse todas las precauciones
razonables para reducir al mínimo el riesgo de lesiones y daños a los
bienes personales.
5.3.3 Suministro de combustible
5.3.3.1 El tapón de llenado no deberá estar situado en la cabina, y de-
berá ir provisto de una boquilla adecuada para evitar que se derrame el
combustible.
5.3.3.2 En el caso de los calefactores alimentados con combustible lí-
quido, cuando exista un suministro de combustible diferente del desti-
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